Glosario en materia tributaria.
Acta de reparo: acta que se elabora al culminar la fiscalización en caso de que no se estimare correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación; indicando los elementos fiscalizados de la base imponible, hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización, entre otros.
Acta de requerimiento: acta elaborada por el funcionario fiscal, mediante la cual se solicitan los libros ydocumentos necesarios para realizar una fiscalización.
Activo de la herencia: a los fines de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, forman parte del activo de la herencia, entre otros: los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme con la ley.
Administración Tributaria: Órgano competente del Ejecutivo Nacional para ejercer, entre otras, las funciones de:
1) Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios;
2) Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo;
3) Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente;
4) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva; y,
5) Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado. En Venezuela, la Administración Tributaria recae sobre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
Administradores: según la Ley del Impuesto sobre la Renta, son las personas que tengan a su cargo la
dirección o gestión general de los negocios de la sociedad.
Agente de retención: toda persona designada por la Ley, que por su función pública o en razón de su actividad privada, intervenga en actos, negocios jurídicos u operaciones en los cuales deba efectuar una retención, para luego enterarla al Fisco Nacional.
Alícuota: cantidad fija, porcentaje o escala de cantidades que sirven como base para la aplicación de un
gravamen. Cuota parte proporcional de un monto global que determina el impuesto a pagar.
Amparo tributario: acción que puede ser interpuesta por cualquier interesado ante el Tribunal competente, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sus peticiones, las cuales causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
Anualidad o año fiscal: período de doce meses seleccionado como ejercicio anual a efectos contables y fiscales.
Apoderado: persona autorizada legalmente a través de un poder, para representar y en su caso obligar, a otra persona. En el Impuesto al Valor Agregado, se le considera contribuyente ordinario por el monto de su remuneración; y además, es responsable solidario del pago del impuesto por las operaciones gravadas que realice por su intermediación, en los casos en que el representado no entere oportunamente el débito fiscal correspondiente.
Arbitraje tributario: procedimiento al cual la Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables de mutuo acuerdo, pueden someter las disputas surgidas en materias susceptibles de transacción.
Ascendiente: padre, madre, cualquiera de los abuelos o abuelas y otros antepasados de quienes alguno desciende.
Base gravable: ver base imponible.
Base imponible: magnitud susceptible de una expresión cuantitativa, definida por la ley que mide alguna dimensión económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada caso concreto a los efectos de la liquidación del impuesto. Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota del impuesto. Cantidad neta en relación con la cual se aplican las tasas de impuesto.
Beneficio de inventario: modalidad bajo la cual puede aceptarse una herencia; en cuyo caso el valor de los bienes y deudas o cargas será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.
Beneficios fiscales: toda actividad desarrollada por el Estado para estimular o mejorar las condiciones
económicas de personas o grupos en particular con el fin de favorecer algún sector productivo de intercambio de bienes o servicios.
Bienes litigiosos: aquellos sobre los cuales se ha suscitado cuestión de propiedad o posesión que se discute ante juez o tribunal.
Bienes muebles: de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, bienes que se pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.
Bonafide: término latino que significa buena fe. De acuerdo a la legislación venezolana, la liquidación de los Impuestos establecidos sobre sucesiones y donaciones será bonafide.
Bonificación: beneficio fiscal susceptible de ser concedido por la Hacienda Pública y que consiste en efectuar una reducción en la base imponible o en la cuota de un impuesto.
Capacidad contributiva: capacidad económica de pago público.
Capacidad jurídica tributaria: capacidad de ser sujeto de obligaciones tributarias.
Causante: relacionado con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.
Persona del difunto, fallecido o de cujus.
Certificado de solvencia: certificado expedido por la Administración Tributaria a los fines que los herederos o legatarios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Igualmente, la Administración Tributaria entrega a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación, después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados en la misma ley.
Código Orgánico Tributario: fuente de derecho tributario en Venezuela. Norma jurídica rectora del ámbito tributario.
Coheredero: heredero en unión de otro o de otros, es decir el que es llamado junto con alguien más a la
sucesión de una herencia.
Compensación: medio de extinción de la obligación tributaria. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Comprobante de retención: comprobante que están obligados a emitir los agentes de retención a los
contribuyentes, por cada retención de impuesto que le practican, en la cual se indica, entre otros, el monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida.
Confusión: Medio de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
Contribuciones especiales: tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales,
derivados de la realización de obras o gastos públicos o de actividades especiales del Estado.
Contribuciones parafiscales: exacciones recaudadas por ciertos entes públicos para asegurar su
financiamiento autónomo.
Contribuyente: aquel sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer en las personas naturales, personas jurídicas, demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho y entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y de autonomía funcional.
Contribuyentes especiales: contribuyentes con características similares calificados y notificados por la
Administración Tributaria como tales, sujetos a normas especiales en relación con el cumplimiento de sus deberes formales y el pago de sus tributos, en atención al índice de su tributación.
Contribuyentes ocasionales: sujetos que no califican como contribuyentes ordinarios, no obstante, de manera eventual u ocasional, pueden realizar operaciones gravadas, en cuyo caso estarán obligados a tributar como contribuyentes en esas operaciones específicas.
Control fiscal: conjunto de mecanismos legales, técnicos y administrativos que utiliza el Estado para evitar la evasión y prescripción de los tributos.
Convenios para evitar la doble tributación: acuerdos firmados entre dos o más Estados para evitar las distorsiones originadas por la doble imposición fiscal en la ultimación de las diferentes transacciones.
Crédito fiscal: monto en dinero a favor del contribuyente, en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco.
Cuota parte: a los efectos de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, porción que corresponde a cada uno de los herederos.
Cuota tributaria: cantidad a satisfacer al Fisco Nacional por un tributo. Se obtiene aplicando la base liquidable a la alícuota tributaria correspondiente.
Deberes formales: obligaciones impuestas por el Código Orgánico Tributario o por otras normas tributarias a los contribuyentes, responsables o determinados terceros.
Débito fiscal: a los efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se denomina débito fiscal a la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.
Defraudación tributaria: relacionada con los ilícitos tributarios. Incurre en defraudación tributaria el que
mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la
Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.
Derecho tributario: rama del derecho administrativo que estudia todo lo relativo a los tributos y, como
consecuencia de ello, las relaciones jurídicas entre el Estado y los contribuyentes.
Descendiente: hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, chozno o persona de ulterior generación que por natural
propagación, procede de un tronco común o cabeza de familia.
Desgravamen: cantidades pagadas durante el ejercicio gravable, que se permiten deducir al enriquecimiento global neto fiscal para llegar al enriquecimiento gravable.
Determinación sobre base cierta: sistema de determinación aplicado por la Administración Tributaria, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
Determinación sobre base presuntiva: sistema de determinación aplicado por la Administración Tributaria, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible, permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Determinación tributaria: conjunto de actos dirigidos a precisarlas deudas tributarias y su importe.
Elusión tributaria: acción que permite reducir la base imponible mediante operaciones que no se encuentran expresamente prohibidas por disposiciones legales o administrativas. Medio que utiliza el deudor tributario para reducir la carga tributaria, sin transgredir la ley ni desnaturalizarla.
Enterar: pagar, abonar dinero. Acción de pagar los tributos ante las oficinas receptoras de fondos nacionales.
Evasión fiscal: acción u omisión dolosa, violatoria de las disposiciones tributarias, destinadas a reducir total o parcialmente la carga tributaria en provecho propio o de terceros.
Exención: dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.
Exoneración: dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo, en los casos autorizados por la Ley.
Fiscalización: servicio de la Hacienda Pública Nacional, que comprende todas las medidas adoptadas para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por los contribuyentes. Proceso que comprende la revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria a los contribuyentes, respecto de los tributos que administra, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones.
Gravamen: carga u obligación que pesa sobre una persona o un bien. En Derecho Tributario es el impuesto o carga de carácter fiscal que la Hacienda Pública impone sobre las personas naturales o jurídicas.
Gravar: establecer impuestos y gravámenes.
Hacienda Pública Nacional: comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional.
Hecho imponible: presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden; y 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Heredar: relacionado con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, acción de recibir los bienes de otra persona que fallece, por disposición legal o testamentaria.
Heredero: relacionado con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, persona que recibe una herencia. Persona a quien por derecho o por disposición testamentaria pertenece la herencia o legado.
Herencia yacente: la herencia se reputará yacente, cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato.
Herencia: relacionado con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, patrimonio que transmite el causante a sus causahabientes. En el sentido amplio y de hecho, no es más que la porción o parte del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte.
Honorario profesional no mercantil: a los fines del Impuesto sobre la Renta, pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares. La normativa relacionada con el Impuesto sobre la Renta, excluye de este concepto todas las actividades de naturaleza manual.
Impuesto a los Activos Empresariales (IAE): impuesto establecido para toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto sobre la Renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimiento provenientes de actividades comerciales, industriales o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas. A los efectos de este impuesto se incluyen dentro de las actividades comerciales, los arrendamientos o cesiones del uso de bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales o industriales. Así mismo, se excluyen los activos representados por inmuebles destinados a vivienda.
Impuesto al Valor Agregado (IVA): impuesto indirecto que grava según se especifica en su ley de creación, la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en su ley de creación.
Impuesto progresivo: impuesto que aumenta proporcionalmente más que la base imponible.
Impuesto sobre la Renta: impuesto aplicado sobre los enriquecimientos anuales netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie. Salvo disposición legal, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará este impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingreso esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela, estarán sujetas a este impuesto siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela, y en caso de poseerlos, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Impuesto: perteneciente a la clasificación de los tributos. Obligación pecuniaria que el Estado, en virtud de su poder de imperio, exige a los ciudadanos para la satisfacción de sus necesidades. A diferencia de las tasas, el impuesto no implica una contraprestación directa de servicios.
Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas: factor de medición de la variación de precios, sobra cuya base se reajusta la unidad tributaria (U.T.) anualmente.
Legatario: sucesor a título particular de un bien llamado por testamento. Persona a quien por testamento se le dejó un legado.
Legítima: cuota del patrimonio del causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos legitimarios, cuyos derechos surgen al momento de la apertura de la sucesión.
Mora tributaria: retraso en el cumplimiento de una obligación tributaria.
Multa: pena o sanción de carácter pecuniario que se impone por haber realizado una infracción.
Número de Identificación Tributaria (N.I.T.): registro de contribuyentes de la Administración Tributaria.
Oficina Nacional del Tesoro: Órgano rector del Sistema de Tesorería que actúa como unidad especializada para la gestión financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público nacional y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del tesoro.
Oficina receptora de fondos nacionales: oficinas bancarias que mediante un convenio suscrito con la
Administración Tributaria, están autorizadas para recibir el dinero de los contribuyentes por concepto de pago de tributos.
Personas naturales: a efectos de la obligación tributaria, se consideran personas naturales a los seres
humanos sujeto de derechos y obligaciones, las sociedades conyugales, las sucesiones indivisas y las
herencias yacentes.
Prescripción: medio de extinción de la obligación tributaria. Extinción o adquisición de un derecho provocada por el paso del tiempo que la ley fije a tal efecto. Adopta dos modalidades: 1) prescripción adquisitiva, cuando por el transcurso del tiempo que marque la ley se adquiere algún derecho; y 2) prescripción extintiva, cuando por transcurrir el tiempo que fija la ley sin ejercer un derecho éste se pierde. En Venezuela, los supuestos de prescripción en materia tributaria y sus correspondientes plazos, están previstos en el Código Orgánico Tributario.
Privilegio fiscal: derecho que concede la ley al Fisco, para que se le pague con preferencia a otros
acreedores.
Providencia de la Administración Tributaria: acto administrativo emitido por la Administración Tributaria.
Recurso contencioso tributario: recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. El recurso contencioso tributario puede interponerse sin haber ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiere sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiere sido resuelto denegándolo total o parcialmente.
Recurso de revisión: recurso que puede intentarse ante la Administración Tributaria contra los actos
administrativos firmes, cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no
disponibles para la época de la tramitación del expediente; cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme; o cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
Recurso jerárquico: recurso administrativo de impugnación contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; que puede ser interpuesto por quienes tengan interés legítimo, personal y directo. Reducciones: disminuciones o rebajas permitidas en el cálculo de algunos impuestos.
Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.): registro destinado al control tributario de las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de los bienes o actividades, de ser sujetos o responsables del Impuesto sobre la Renta, así como de los agentes de retención.
Registro de Vivienda Principal: a los fines del impuesto sobre la Renta, registro destinado a la inscripción del inmueble que le sirva de vivienda principal a su propietario (contribuyente).
Reparo tributario: objeciones realizadas por la Administración Tributaria sobre la situación tributaria del
contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible, entre otros. Observaciones realizadas por la Administración Tributaria sobre el incumplimiento o incorrecta aplicación de leyes, reglamentos y normas tributarias.
Resguardo Nacional Tributario: cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias. El Resguardo Nacional Tributario es ejercido por la Fuerza Armada Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.
Responsable solidario: ver solidaridad.
Responsable: sujeto pasivo que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.
Retención del Impuesto sobre la Renta: obligación de los deudores o pagadores de ciertos enriquecimientos brutos, que surge en el momento del pago o del abono en cuenta, de acuerdo con lo establecido en la normativa que regula el Impuesto sobre la Renta. El monto retenido debe ser enterado por el agente de retención, en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias.
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Órgano de ejecución de la administración tributaria nacional. Es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas, al cual corresponde la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Sujeto activo de la obligación tributaria: ente público acreedor del tributo.
Sujeto pasivo de la obligación tributaria: sujeto obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Tasa: tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización de un bien del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por parte de la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de forma especial, a determinado sujeto pasivo.
Tributo: prestación pecuniaria que el Estado u otro ente público exige en ejercicio de su poder de imperio a los contribuyentes con el fin de obtener recursos para financiar el gasto público. Se clasifican en impuestos, tasas, precios públicos, contribuciones especiales y exacciones parafiscales.
Tributos estadales: tributos que el poder estadal exige a los contribuyentes en ejercicio de su poder de
imperio, con el fin de obtener recursos para financiar el gasto público.
Tributos municipales: tributos que el Poder Municipal exige a los contribuyentes en ejercicio de su poder de imperio, con el fin de obtener recursos para financiar el gasto público.
Tributos nacionales: tributos que el Poder Nacional exige a los contribuyentes en ejercicio de su poder de imperio, con el fin de obtener recursos para financiar el gasto público.
Unidad tributaria: medida de valor expresada en moneda de curso legal, creada por el código Orgánico
Tributario y modificable anualmente por la Administración Tributaria. Unidad de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros; con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.).
Usufructo: derecho real en cosa ajena, temporal y transmisible en virtud del cual el usufructuario tiene derecho a disfrutar de determinados bienes. Cuando el usufructo versa sobre bienes muebles y se constituye a título oneroso, para efectos fiscales se asimila a una venta, y por lo tanto, está gravado con el Impuesto al Valor Agregado, siendo la base imponible el valor de los bienes objeto del contrato.
(Datos tomados del glosario del SENIAT)
OJO. Para el taller deben tener manejo de la terminología.
Joel Alonso Uret.
Abogado Especialista.
servido por joeluret
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GUIAS INSTRUCCIONALES
SEMANA 3, 4, 5
El Tributo
Indicé.
1. Necesidad del estado
2. Tributos: Conceptos
3. Clasificación de los tributos
4. Fuentes del derecho tributario
5. Origen constitucional
6. Código orgánico tributario
1. Necesidad del estado
El ESTADO MODERNO se ha venido perfeccionando de tal manera que lo ha hecho a asumir nuevas y más relevantes RESPONSABILIDADES con el objeto de cumplir cabalmente los fines que le son propios; especialmente, el satisfacer íntegramente el mejoramiento creciente de los PUEBLOS a quienes representan y de donde nacen en virtud de lo anterior; el estado actual, ha tenido la necesidad de incrementar las FUENTES de recursos apropiadas para cumplir los fines propuestos; en tal sentido, debe recurrir a una eficiente ADMINISTRACIÓN de los mismos.
Principales fuentes de ingresos del estado.
INGRESOS ORIGINARIOS:
Del DOMINIO TERRITORIAL: petróleo mineras, gas, ríos etc.
Del DOMINIO COMERCIAL e INDUSTRIAL: explotación de las empresas del estado como si fuera un particular: hoteles, siderúrgicas, alimentos, medicamentos, etc.
INGRESOS FINANCIEROS: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, BANCO INDUSTRIAL, INAVI, etc.
INGRESOS DERIVADOS:
TRIBUTOS: IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES.
Otros: INGRESOS PARAFISCALES (INCE, S.S.O), CRÉDITO PÚBLICO.
2. Tributos: Conceptos
El término TRIBUTO es de carácter GENÉRICO y ello significa:
"Todo PAGO o EROGACIÓN que deben cumplir los SUJETOS PASIVOS de la RELACIÓN TRIBUTARIA, en virtud de una LEY FORMALMENTE SANCIONADA pero originada de un acto IMPERANTE, OBLIGATORIO y UNILATERAL, creada por el ESTADO en uso de su POTESTAD y SOBERANÍA".
Los diferentes conceptos específicos del Tributo son de sutiles consideraciones, por lo que generalmente se utilizan indistintamente; sin embargo, podríamos tratar de definirlos así:
Impuestos: (Nacional Estatal O Municipal)
"OBLIGACIÓN PECUNIARIA, que deben cumplir los CONTRIBUYENTES sujetos a una disposición LEGAL, por un HECHO ECONÓMICO realizado sin que medie una CONTRAPRESTACIÓN RECÍPROCA por parte del ESTADO perfectamente identificado con la PARTIDA TRIBUTARIA OBLIGADA".
(IMPUESTO sobre la RENTA, SUCESIONES Y DONACIONES, IMPUESTO al VALOR AGREGADO, etc).
TASAS
Proviene IMPERATIVAMENTE en relación a algún servicio público reservado al ESTADO, y que a diferencia del concepto de IMPUESTO, si se identifican la PARTIDA y la CONTRAPARTIDA de la vinculación tributaria.
(TIMBRE FISCAL, REGISTRO PÚBLICO, ADUANA, ARANCEL JUDICIAL, AEROPORTUARIA, etc).
Contribuciones
TRIBUTO destinado a financiar el COSTO de alguna ACTIVIDAD ESTATAL, sea un servicio de PREVISIÓN SOCIAL con la CONTRAPRESTACIÓN de obtener un BENEFICIO, generalmente de OBRAS PÚBLICAS. (De MEJORAS o de SEGURIDAD SOCIAL).
Ingresos Parafiscales
Categoría INTERMEDIA entre IMPUESTOS y TASAS Es un RECURSO que se obtiene por el pago que hacen los USUARIOS de un servicio público determinado y con APORTES del propio ESTADO, a fin de hacer posible el AUTOFINANCIAMIENTO de algún ORGANISMO ESTATAL cuya existencia y servicio interesa a la CIUDADANÍA.
EJEMPLO: SEGURO SOCIAL, INCE.
NOTA: EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO menciona los distintos conceptos de los TRIBUTOS mas no los define a fin de dejar, en todo caso, a la DOCTRINA esa discusión, y de esa forma están sometidos a su aplicación: los IMPUESTOS, las TASAS, las CONTRIBUCIONES de MEJORAS, de SEGURIDAD SOCIAL y las demás CONTRIBUCIONES ESPECIALES. (COT artículo 12).
3. Clasificación de los tributos
Nacionales:
Impuestos:
-Impuesto sobre la renta - activos empresariales
-Impuesto al valor agregado (iva) - timbre fiscal
-Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
-De aduanas - de exportación.
-De cigarrilos y manufacturas de tabaco.
-Alcohol y especies alcohólicas - fósforos - salinas.
-Aprovechamiento y explotación de productos forestales.
-Usuarios de servicios turísticos.
-Explotación de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta y otros servicios de telecomunicaciones con fines de lucro - etc.
Tasas:
-Timbre fiscal - registro público - servicio consular.
-Aduanas - propiedad horizontal - telecomunicaciones.
-Aviación civil - arancel judicial - navegación.
-Bultos postales, puertos, aeropuertos. Etc.
Contribuciones:
-Especiales:
Servicios de telecomunicaciones con fines de lucro.
De mejoras - de seguridad social.
-Ingresos parafiscales:
Impuestos: tales como
-Sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.
-Sobre inmuebles urbanos - vehículos
-Espectáculos públicos - juegos y apuestas lícitas
-Propaganda y publicidad comercial.
-Territorial rural o sobre predios rurales.
Tasas: tales como:
-Uso de sus bienes o servicios
-Aseo urbano domiciliario - acueducto, agua, etc.
-Administrativas por licencias o autorizaciones
Contribuciones:
-Especiales sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad del Aprovechamiento favorecidas por planes de ORDENACIÓN URBANÍSTICAS.
-Por Mejoras
4. Fuentes del derecho tributario.
FUENTES FORMALES: (COT 2
1. Disposiciones CONSTITUCIONALES.
2. Los TRATADOS, CONVENIOS o ACUERDOS INTERNACIONALES celebrados por la REPÚBLICA.
3. Las LEYES y los ACTOS con FUERZA de LEY.
4. Los CONTRATOS relativos a la ESTABILIDAD JURÍDICA de REGÍMENES de TRIBUTOS NACIONALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.
5. Las REGLAMENTACIONES y demás disposiciones de CARÁCTER GENERAL establecidas por los ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS facultados al efecto.
NOTA: Para los TRIBUTOS ESTATALES y MUNICIPALES hay que recurrir a las respectivas LEYES ESTATALES u ORDENANZAS MUNICIPALES.
CASOS NO RESUELTOS POR EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO O LA LEY
FUENTES SUPLETORIAS (orden de PRELACIÓN) (COT 7)
NORMAS TRIBUTARIAS ANÁLOGAS.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO.
PRINCIPIOS de otras ramas JURÍDICAS que más se AVENGAN a su naturaleza y fines.
Fuentes de investigación
Jurisprudencial: tribunal supremo de justicia y tribunales superiores tributarios.
Doctrina administrativa, consultas, etc.
Resoluciones y acuerdos internacionales.
Resoluciones y acuerdos nacionales.
Textos y trabajos varios sobre la materia.
5. Origen constitucional
EL DEBER CIUDADANO
Artículo 133 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.
Artículo 135 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario...
Del SISTEMA Tributario Nacional
Titulo VI
Capítulo II
Sección Segunda
Artículos 316 y 317
Principio De Equidad, Capacidad, Progresividad Y Eficiencia Tributaria
Artículo 316 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de no CONFISCATORIEDAD TRIBUTARIA
Artículo 317 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes . Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
6. Código orgánico tributario
ORIGEN e IMPORTANCIA
En los proyectos de REFORMA TRIBUTARIA sometidos al CONGRESO NACIONAL en 1976, se planteó la necesidad de crear una LEY que consagrara fundamentos de CARÁCTER GENERAL a los TRIBUTOS NACIONALES, en octubre de 1977 una COMISIÓN ESPECIAL a través del MINISTERIO de HACIENDA en turno, presentó los resultados de su trabajo como "Proyecto de CÓDIGO TRIBUTARIO de VENEZUELA". Este tomó como guía fundamental el MODELO de CÓDIGO TRIBUTARIO para AMÉRICA LATINA, preparado en 1976 para el programa conjunto de tributación OEA / BID, el cual recopila la DOCTRINA más avanzada y admitida del MODERNO DERECHO TRIBUTARIO; y que se caracteriza por sus relevantes condiciones CIENTÍFICAS y TÉCNICAS; así por su adaptación a la realidad latinoamericana, y particularmente a los diversos SISTEMAS JURÍDICOS de cada uno de los países.
Este MODELO, a su vez recoge la DOCTRINA elaborada a lo largo de varias JORNADAS realizadas por el INSTITUTO LATINOAMERICANO de DERECHO TRIBUTARIO. (1958 - 1970).
En 1979, una COMISIÓN ESPECIAL del CONGRESO NACIONAL practicó un examen exhaustivo del proyecto en cuestión, concluyendo su trabajo en noviembre de 1980, en diciembre de ese año se inicia la primera discusión del proyecto ante la CÁMARA de DIPUTADOS, después de varias actuaciones legislativas, comisiones de estudio, veto presidencial y demás discusiones finalmente el 1° de julio de 1982 se realizó su promulgación para entrar en vigencia 180 DÍAS después, es decir, el 30 de enero de 1983.
La importancia primaria del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO era la necesidad de dotar al país de una LEY fundamental de la TRIBUTACIÓN, dada la grave deficiencia normativa existente; la cual estaba lejos de abarcar todo lo necesario para elevar el nivel jurídico en la aplicación de las LEYES TRIBUTARIAS, para dar SEGURIDAD JURÍDICA a los CONTRIBUYENTES y al ESTADO, para resolver múltiples situaciones.
DIVERSOS ASPECTOS QUE PONE DE MANIFIESTO LA PROMULGACIÓN Y ESTUDIO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
AUSENCIA de un APROPIADO conjunto de NORMAS GENERALES. TRIBUTARIAS.
DISPERSIDAD de los TRIBUTOS. OBSOLENCIA
UNIFORMIDAD y UNIFICACIÓN del RÉGIMEN JURÍDICO TRIBUTARIO.
Importancia CRECIENTE y MODERNIZACIÓN del RÉGIMEN JURÍDICO TRIBUTARIO
Importancia CRECIENTE de la TRIBUTACIÓN INTERNA.
ACTUALIZACIÓN y MODERNIZACIÓN del SISTEMA TRIBUTARIO.
CRISIS ECONÓMICA - FISCAL del ESTADO.
REFORMA FISCAL. INCREMENTO del TRIBUTO.
TENDENCIA a MEJORAR CONTROLES de COBRO a INVESTIGACIÓN.
CREACIÓN de una ESTRUCTURA JURÍDICA con IGUALDAD del CONTRIBUYENTE ante el FISCO.
INNOVACIÓN LEGAL de INSTRUMENTOS y RECURSOS que BENEFICIAN la relación ESTADO - CONTRIBUYENTE.
Necesidad del CONTRIBUYENTE en CONOCER todos sus DERECHOS y DEBERES TRIBUTARIOS.
La EVASIÓN y la ELUSIÓN FISCAL. ALTERNATIVA ACEPTABLE LEGAL.
.Características del código orgánico tributario (cot)
CÓDIGO (CRBV)
Artículo 202
La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
II Jornadas Latinoamericanas Del Derecho Tributario (MÉXICO 1958)
"Las diversas LEYES TRIBUTARIAS se agrupan metódicamente en ORDENAMIENTOS ÚNICOS, con el objeto de simplificar y facilitar en compresión y cumplimiento; y que, si las LEYES ESPECIALES no se incorporan directamente a la calificación, guarden con ella la debida armonía, evitando divergencia y contradicciones"
Diccionarios Jurídicos: (varios)
"Del LATÍN CODEX con varias significaciones; entre ellos, la principal de las JURÍDICAS actuales; COLECCIÓN SISTEMÁTICA de LEYES"
"...CUERPO DE LEYES dispuestas en según un PLAN METÓDICO y SISTEMÁTICO".
"LATÍN JURÍDICO CODEX, literalmente "PLANCHA", nombre dado a un conjunto de disposiciones LEGISLATIVAS reunidas en un solo cuerpo y destinadas a regir las materias que constituyen el objeto de una rama del DERECHO. EJ: CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO de COMERCIO"
Ley Orgánica
Artículo 203
Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
VI jornadas latinoamericanas de derecho tributario (URUGUAY 1970)
"Que los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES del DERECHO TRIBUTARIO se consagren en el orden JURÍDICO con una JERÁRQUIA SUPERIOR a la LEY ORDINARIA, de acuerdo con el sistema CONSTITUCIONAL de cada país, a fin de asegurar su debida PERMANENCIA".
Exposición De Motivos. (COMISIÓN REDACTORA)
"La calificación del CÓDIGO como LEY ORGÁNICA, constituye un requisito fundamental para la necesaria ARMONÍA del sistema TRIBUTARIO, ya que por aplicación de la mencionada NORMA CONSTITUCIONAL, las LEYES TRIBUTARIAS ESPECIALES y las DECISIONES JUDICIALES y ADMINISTRATIVAS que las aplican, han de sujetarse a las disposiciones del CÓDIGO, con lo cual se GARANTIZA la preservación de los DERECHOS del ESTADO y de los particulares, así como la UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN JURÍDICA de la TRIBUTACIÓN en sus aspectos fundamentales, el PRINCIPIO de SEGURIDAD JURÍDICA al cual se acoge sin reservas el ORDENAMIENTO VENEZOLANO avala esta proposición".
Se reserva a las LEYES ESPECIALES, la creación de los diversos TRIBUTOS, la definición del HECHO IMPONIBLE, la fijación de las alícuotas y la base del cálculo, la determinación de los CONTRIBUYENTES y RESPONSABLES, las EXENCIONES a las cuales el CÓDIGO remite expresamente.
Las leyes tributarias
Indice
1. Las Leyes Tributarias
2. Vigencia en el Ámbito Espacial
3. Irretroactividad de las leyes tributarias
1. Las Leyes Tributarias
Vigencia en el Tiempo (COT 8)
Las LEYES TRIBUTARIAS fijarán su lapso de entrada en vigencia, caso contrario, se aplicarán 60 DÍAS CONTINUOS siguientes a su PUBLICACIÓN en la GACETA OFICIAL.
Las NORMAS de procedimientos TRIBUTARIOS, se aplicarán desde la entrada en vigencia de la LEY, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de LEYES anteriores. (VER "IRRETROACTIVIDAD".)
Cuando se trate de TRIBUTOS que se determinen o liquiden por períodos (IMPUESTO sobre la RENTA, IVA, etc.), las NORMAS referentes a la existencia o cuantía de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA regirán desde el PRIMER DÍA del período respectivo del CONTRIBUYENTE que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la LEY.
Los REGLAMENTOS y demás ACTOS ADMINISTRATIVOS de CARÁCTER GENERAL, se aplicarán desde la fecha de su PUBLICACIÓN en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique. (COT 9)
2. Vigencia en el Ámbito Espacial (COT 11)
Se ratifica el CARÁCTER TERRITORIAL de las NORMAS TRIBUTARIAS como REGLA GENERAL del TRIBUTO, las cuales quedan sometidas a la potestad del ÓRGANO COMPETENTE para crearlas.
Las LEYES ESPECIALES TRIBUTARIAS, determinan los casos EXCEPCIONALES a este principio del ÁMBITO ESPACIAL.
El COT extiende la POTESTAD TRIBUTARIA en el ESPACIO, en tanto, que las LEYES TRIBUTARIAS podrán GRAVAR hechos ocurridos total o parcialmente fuera del TERRITORIO NACIONAL cuando el CONTRIBUYENTE tenga NACIONALIDAD VENEZOLANA, esté RESIDENCIADO o DOMICILIADO en VENEZUELA o posea ESTABLECIMIENTO PERMANENTE o BASE FIJA en el país.
CÓMPUTO de los PLAZOS (COT 10)
Los PLAZOS LEGALES y REGLAMENTARIOS se contarán así:
Los de años o meses serán CONTINUOS y terminarán el DÍA equivalente del año o mes respectivo. Cuando se cumplan en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el ÚLTIMO DÍA de ese mes.
Los establecidos por DÍAS, se contarán por DÍAS HÁBILES, salvo que la LEY disponga que sean CONTINUOS.
Los que venzan en DÍA INHÁBIL se entiende PRORROGADO hasta el PRIMER DÍA HÁBIL siguiente.
Todo DÍA HÁBIL se entenderá como DÍA HÁBIL de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
DÍA INHÁBIL:
FERIADO: conforme a la LEY;
Aquel en el cual la OFICINA ADMINISTRATIVA no hubiere estado abierta al público, lo que DEBERÁ COMPROBAR el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE por medios legales;
A los efectos de DECLARAR y pagar las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, los días en que las INSTITUCIONES FINANCIERAS autorizadas no estuvieran abiertas al público conforme a su CALENDARIO ANUAL.
3. Irretroactividad de las leyes tributarias
Según la C.R.B.V, Artículo 24;
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto RETROACTIVO, excepto cuando impongan MENOR PENA..."
Lo anterior consagra el principio y sus excepciones en materia de aplicación de las LEYES en general.
EL CÓDIGO PENAL consagra en su ARTÍCULO 2 el principio "IN DUBIO PRO REO", ello se interpreta que las SANCIONES tienen efecto RETROACTIVO cuando FAVOREZCA al REO.
Se refirió anteriormente (COT 8), sobre las NORMAS que SUPRIMAN o ESTABLEZCAN SANCIONES que FAVOREZCAN al INFRACTOR.
Los PROCEDIMIENTOS se aplicarán desde la entrada de la LEY, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el IMPERIO DE LEYES anteriores.
Interpretación De Las Leyes Tributarias
Modernamente, las LEYES TRIBUTARIAS se consideran con un CARÁCTER ESPECIAL y no de EXCEPCIÓN, y por ello el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO dispone que se interpretarán con arreglo a todos los MÉTODOS ADMITIDOS de DERECHO, atendiendo al fin de las mismas y a su SIGNIFICACIÓN ECONÓMICA, pudiéndose llegar a resultados RESTRICTIVOS o EXTENSIVOS.
Las EXENCIONES, EXONERACIONES, REBAJAS, DESGRAVÁMENES y demás BENEFICIOS o INCENTIVOS FISCALES se interpretarán en forma RESTRICTIVA.
Los MÉTODOS más comunes utilizados en DERECHO para interpretar las LEYES, son:
EXEGÉTICO GRAMATICAL. (APEGO a lo ESCRITO)
LÓGICO SUBJETIVO. (VOLUNTAD del LEGISLADOR)
LÓGICO OBJETIVO. (CONCEPCIONES CUNTURALES, ECONÓMICAS, SOCIALES, etc.)
SISTEMÁTICA. (relación texto legal, conceptos, instituciones, conjunto del sistema jurídico y espíritu legislativo)
MODERNOS. (Integración de los MÉTODOS anteriores)
LA REALIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL (actualmente incorporado)
La ANALOGÍA es un procedimiento de INTEGRACIÓN, mediante el cual se extiende la aplicación de la NORMA a casos no previstos expresamente por ella, es decir, es ADMISIBLE para COLMAR VACIOS LEGALES, siempre y cuando haya IDENTIDAD de situaciones, MOTIVOS, etc., pero basados en ella no pueden crearse TRIBUTOS, EXENCIONES, EXONERACIONES ni otros BENEFICIOS, tampoco TIPIFICAR ILÍCITOS ni establecer SANCIONES. (COT 6)
Las NORMAS antes referidas fundamentan el PRINCIPIO de la AUTONOMÍA del DERECHO TRIBUTARIO. Como complemento a este PRINCIPIO de INTEGRIDAD el (COT 7) dispone que las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este CÓDIGO o las LEYES ESPECIALES, se aplicarán SUPLETORIAMENTE y en orden de PRELACIÓN.
Las NORMAS TRIBUTARIAS ANÁLOGAS.
Los PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO.
Los PRINCIPIOS de otras ramas jurídicas que más se AVENGAN a su naturaleza y fines.
Respetando el PRINCIPIO de la ESPECIALIDAD y RATIFICANDO el de la PLENITUD HERMÉTICA del DERECHO; "siempre" hemos de tener presente lo consagrado en el Art. 4 del CÓDIGO CIVIL.
"A la LEY debe atribuírsele el SENTIDO que aparece EVIDENTE del SIGNIFICADO propio de las PALABRAS, según la CONEXIÓN de ellos entre sí y la INTENCIÓN del LEGISLADOR."
"Cuando no hubiere disposición precisa de la LEY, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materia ANÁLOGAS, y si hubiere todavía dudas, se aplicará, los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO".
Sobre estos temas estaremos debatiendo en clases: Por favor para el taller II, es necesario dominar estos puntos.
Investigación: Para la clase 6, deberan conocer las competencias en materia tributaria de los Municipios.
Favor publicar comentarios y resultado de la investigación. Gracias
servido por joeluret
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GUIAS INSTRUCCIONALES
Semana 1,2
EL DERECHO POSITIVO: DISTINCIÓN EN DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO
- Se denomina derecho positivo al conjunto de leyes creadas por el hombre y vigentes en un país.
Se divide en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado.
a) Según una primera opinión, el público sería un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de la relación jurídica: el Estado por un lado, los individuos o administrados por otro. Al contrario, el derecho privado sería un derecho de coordinación, en el cual los sujetos están ubicados en un pie de igualdad.
Este criterio, útil para formarse una idea general de la cuestión, fracasa, sin embargo, en su aplicación al derecho internacional público, puesto que los Estados se hallan en un pie de igualdad jurídica.
b) Conforme a una segunda opinión, prestigiada por algunos textos romanos, la clave de la distinción debe hallarse en el interés; si lo que predomina en la norma jurídica es el interés general, colectivo, social, es derecho público; por el contrario, si lo que priva es el interés de los particulares, es derecho privado.
Este criterio debe rechazarse por impreciso y estéril. Es poco menos que imposible delimitar la línea que separa el interés público del privado; la inmensa mayoría de las leyes de derecho privado, como por ejemplo, las que gobiernan la propiedad, la familia, el comercio, se dictan teniendo en cuenta los intereses generales. A la inversa, numerosas normas de derecho público, como la protección constitucional de la libertad, la igualdad, el honor y la vida, tienden primordialmente al amparo de intereses individuales.
c) A nuestro entender, debe fincarse la distinción en el sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público, estamos en presencia de una norma de derecho público; si intervienen sólo los particulares, o el Estado en su carácter de simple persona jurídica, se trata de derecho privado.
Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios públicos; pero, por esa misma circunstancia de actuar por delegación, de hacerlo en lugar del Estado, como si fuera éste, tales actividades están regladas por el derecho público.
Por el contrario, a veces el Estado actúa como simple particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario: en tal caso, la relación que se establece es de derecho privado.
Al aceptar este criterio de distinción, no desdeñamos enteramente los anteriores; es indudable que la coincidencia con ellos contribuye a tipificar más rigurosamente el carácter público o privado de una relación jurídica.
No debe creerse, sin embargo, que estas dos grandes ramas del Derecho son algo así como compartimientos estancos, sin vinculación entre sí. Por el contrario, están estrechamente ligados: la violación de derechos privados trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público, por ejemplo, el hurto (lesión al derecho de propiedad) apareja la aplicación de una pena; a la inversa, la transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario culpable; todas las acciones civiles tienden a poner al servicio del actor la fuerza pública del Estado para asegurarle el goce de sus derechos. Es que en realidad el Derecho es uno: el edificio jurídico es único, y coronado por la Constitución Nacional; ésta es el elemento aglutinante y, por decir así, la base sobre la que reposa todo el ordenamiento legal.
- LAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, podemos definir al derecho público como aquel en que el Estado, como poder público, se halla en juego, que rige su organización y desenvolvimiento y regla sus relaciones con los particulares.
Las ramas del derecho público, son las siguientes:
a) El derecho constitucional, que organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social.
b) El derecho administrativo, que organiza el funcionamiento de la administración pública, ya sea nacional, estadal o municipal, y las relaciones entre ellas y los administrados.
c) El derecho penal, que establece la legislación represiva de los delitos, en protección del orden social.
d) El derecho internacional público, que rige las relaciones de los Estados entre sí.
- No tan definida es la ubicación de otras ramas del derecho positivo. El derecho de minería, que regla la explotación minera, debe considerárselo integrante del derecho público, no obstante que algunas minas, de poca importancia económica, están regidas por el derecho privado.
Más difícil todavía es la ubicación del derecho procesal. Se ha sostenido que se trata de una rama del derecho público, puesto que su objeto es el funcionamiento de un servicio público, como es la administración de la justicia.
Esta opinión nos parece indiscutible en lo que se refiere al procedimiento penal y administrativo. En cambio, en lo que se refiere al procedimiento civil, comercial y laboral, preferimos adherir a la teoría tradicional, según la cual debe considerárselo integrante del derecho privado. El objeto de este procedimiento, es hacer efectivos los derechos que las leyes conceden a los particulares; sin las correspondientes acciones, tales derechos no tendrán vigencia práctica; aquéllas son, por lo tanto, la consecuencia necesaria de éstos y deben tener su misma naturaleza jurídica.
Además, estas ramas del procedimiento reglan las controversias de los particulares entre sí; por consiguiente, forman parte del derecho privado.
- LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.-
A su vez, el derecho privado cuenta con las siguientes ramas:
a) El derecho civil, tronco común de todas las ramas del derecho privado, cuyo concepto hemos de exponer en el punto siguiente.
b) El derecho mercantil que regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio, y del cual se va diseñando cada vez con mayor vigor, la segregación del llamado derecho de la navegación, que atañe el comercio marítimo y aéreo.
c) El derecho procesal civil, comercial o mercantil y el laboral;
d) La legislación del trabajo, que regla las relaciones jurídicas nacidas del trabajo, y que actualmente se halla en pleno y vigoroso desarrollo. Si bien no es discutible el carácter esencialmente privado de este derecho, que rige las relaciones entre patrones y obreros, no es menos cierto que, en algunos aspectos, está adquiriendo un matiz público; las condiciones de trabajo no se discuten ya privadamente entre el patrón y su obrero, sino que se celebran convenios colectivos, en los que la intervención del Estado es muy directa; del mismo modo, la reglamentación del trabajo, y las inspectorias del trabajo, acentúan esta tendencia a romper el marco del derecho privado. La intervención del Estado en el contrato de trabajo es tan constante y directa, que él mismo parece parte de esa relación jurídica.
e) La legislación rural que regla las relaciones de vecindad rural y las cuestiones que surgen
de la explotación agropecuaria.
- CONCEPTO DE DERECHO CIVIL.-
Para comprender cabalmente el concepto de derecho civil, es conveniente recordar la evolución histórica de su contenido.
En Roma, ius civile significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición a ius gentium, que comprendía las reglas comunes a todos los pueblos y a ius naturale que eran aquellas reglas elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre.
A medida que el vasto Imperio fue asimilando más y más los pueblos conquistados, y les concedió la ciudadanía, el ius civile de Roma, llamado también derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos nacionales, hasta convertirse en la ley común de todo el Imperio.
A la caída de éste, la expresión ius civile designaba el derecho romano, público y privado.
Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras tomaron un sentido distinto, comenzaron a designar
al derecho privado, por oposición al público. Esta desviación se explica de una manera muy simple al decir de RIPERT. El ius civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la codificación de JUSTINIANO, comprendía a la vez, normas de derecho público y privado; pero a la caída del Imperio, los textos sobre su organización estatal y su administración no tenían ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos no acudían a las compilaciones de JUSTINIANO, sino para buscar las reglas de derecho privado; de ahí que, poco a poco, derecho civil vino a significar derecho privado.
Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento del tráfico mercantil y del intercambio entre los pueblos, fue creando la necesidad de desglosar, de aquel tronco común que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. Así fue como se separaron el derecho comercial y el procesal. Mucho más reciente es la separación de la legislación rural. Durante el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejísimos problemas surgidos del trabajo y con ellos, se produjo la segregación del derecho obrero.
- Como se ve, el civil ha sido el derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado. Puede definírselo como el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes, y con el Estado, cuanto éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano.
El derecho civil se ocupa, por consiguiente, del sujeto del derecho, sea la persona natural o la jurídica, pero considerando esta última tan sólo en cuanto es una expresión del derecho de asociación sin fines de lucro, pues si los tiene está regida por el derecho comercial; se ocupa, asimismo, de la familia y establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; del objeto de los derechos, o sea, de los bienes y las cosas; de los actos jurídicos; de los derechos patrimoniales y, en particular, de la propiedad; de las sucesiones, etcétera.
RELACIONES DEL DERECHO CIVIL CON LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.-
Hemos visto ya que el derecho civil ha sido el tronco común del cual se han desprendido las restantes ramas del derecho privado. Pero esa separación no es total; aquellas ramas no poseen una completa autonomía ni pueden, por sí solas, resolver todos los problemas jurídicos que se presentan a los comerciantes, obreros, labradores, etcétera.
En otras palabras, carecen de integridad; y cuando sus normas no prevén un caso dado, es necesario recurrir al derecho civil. El artículo 1º del Título preliminar del Código de Comercio, dice expresamente que en los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
De distinto carácter, aunque estrechísima, es la relación que une al derecho civil con el procesal, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos reconocidos por aquél. Se comprende así por qué en la solución de los problemas procesales, está siempre presente la naturaleza y carácter de los derechos que se pretende hacer valer; por ello también, algunas materias están legisladas frecuentemente en ambos códigos, como suele ocurrir con los medios de prueba y con ciertas
acciones.
Que es el Derecho Mercantil.
Es el conjunto de leyes que rigen los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. (art 1 C.Com)
Ubicación.
Es una rama del derecho privado interno.
Que es la administración Pública.
Es el conjunto de Organizaciones estatales que realizan y hacen posible la función administrativa del estado.
Se divide en administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
5. Origen constitucional del derecho tributario
EL DEBER CIUDADANO
Artículo 133 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 135 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario...
Del SISTEMA Tributario Nacional
Titulo VI
Capítulo II
Sección Segunda
Artículos 316 y 317
Principio De Equidad, Capacidad, Progresividad Y Eficiencia Tributaria
Artículo 316 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de no CONFISCACIÓN
Artículo 317 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes . Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
OjO, este tema será objeto de debate, cualquier duda lo aclaramos en clases, favor hacer un aporte al tema o dejar un comentario sobre el mismo. Gracias.
servido por joeluret
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